Luis Salvador Escartín González Expediente de Ejecución Penal: 94/2020 Anterior: 18/2016 MEMORIAL AMICUS CURIAE


 Estado de México, a 25 de mayo de 2021


Adjunta PDF [1] Aicus Curiae LSEG 2022- 260521

Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Magistrado: Ricardo Sodi Cuellar.
Secretario Técnico del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México: Lic. Jesús Estrada García.
Director General de Mesas de Justicia SEGOB: Lic. Bernardo Barrera Treviña.
Con fundamento en los Artículos 1, 8 y 133 Constitucional aunado al Artículo 100 de la propia Carta Magna al disponer que la función judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; al artículo 23 numeral 1 inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; yo, el perito médico Adrián Ramírez López, con cédula profesional 1396538 presidente de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos A. C, y ex Vicepresidente de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) —de la que la Limeddh es integrante— además de pertenecer a la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y partenaire de "Trabajar Juntos por los Derechos Humanos" —organismos con estatuto consultivo ante la ONU—con domicilio para recibir comunicaciones en domicilio Calle Lago 6 millones, M-81, L-12, C.P. 57180, Ampliación Ciudad Lago, Nezahualcoyotl, Edo. Mex., México. Tel: 55 56108790, presidencia.limeddh@gmail.com  a título de defensor de los derechos humanos acudo ante usted, sin actuar dentro del expediente de referencia ni de ningún otro, puesto que no soy parte en ellos, para pedirle se sirva tenernos constituidos como Amigos del Tribunal -a manera de Amicus Curiae-, comparezco para formular los siguientes elementos de análisis:

M e m o r i a l   p e t i t o r i o
I. Objeto del presente memorial
El objeto del presente escrito en calidad de Amicus Curiae es proveer a este Juzgado de Ejecución Penal de Otumba, de información y argumentos útiles para que adopte medidas garantes de la protección de los derechos humanos, que se encuentran comprometidas en el caso de referencia, así como en todos casos sub judice análogos, para favorecer el desarrollo de la justicia en México.
Esta petición en forma de Amicus Curiae se encuentra asimismo motivada por el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en cuyo Artículo 1, bajo el rubro de Independencia judicial, se establece que [el juzgador]:
1. Preserva[rá] el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia.
Es de interés público que ustedes, como, se impongan de los hechos y razonamientos de que les hacemos partícipes, a fin de estar en mejores condiciones de preservar el recto ejercicio de la función que realizan bajo su responsabilidad, para evitar la consumación de juicios sin garantías.
II. Interés de la petición a modo de Amicus Curiae
La reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011 colocó en el centro de la actuación del Estado Mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por éste. Por ello, se trata de una reforma que impacta de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades del país, toda vez que deben hacer efectiva la aplicación de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente
Todas las autoridades sin excepción se encuentran obligadas a asumir una responsabilidad de Estado en la implementación de esta compleja transformación constitucional; y, en especial, reconocen aquella que enfrentan las y los operadores de justicia, particularmente quienes tienen en sus manos la impartición de justicia o funciones asociadas con la defensa –tanto jurisdiccional como no jurisdiccional– de los derechos humanos, para desarrollar todas sus acciones desde el nuevo paradigma que supone la incorporación de una perspectiva de derechos humanos. 
Lo anterior implica, entre otras cuestiones, el replanteamiento de estructuras y categorías de pensamiento utilizadas tradicionalmente por las y los juristas, además del desarrollo de una profunda reflexión sobre el papel de la impartición de justicia en un Estado democrático y constitucional de derecho. 
En estas condiciones, es importante resaltar que un cambio de tal envergadura requiere de estrategias y mecanismos adecuados y eficaces para garantizar que las nuevas disposiciones constitucionales alcancen los fines para los cuales han sido diseñadas. 
Por tal motivo, asegurar el efecto útil de la reforma constitucional antes señalada sólo será posible en la medida en que las instituciones, la sociedad y la academia exploren a profundidad los alcances de la multiplicidad de herramientas con las que ahora cuentan de manera indubitable.  
La reforma del 2008 al sistema de justicia penal y seguridad pública, vino a establecer los derechos y garantías, relativos a la judicialización de la ejecución penal y al régimen de reinserción social, conforme a lo adecuado en el artículo 18 y 21 constitucional.
Dando el carácter de auxiliar a la autoridad administrativa de los centros de reclusión, dejando a los Jueces que cumplan con garantizar los derechos de las personas privadas de libertad para resolver los conflictos que surjan entre la Persona Privada de Libertad y la autoridad auxiliar, así como de resolver lo relativo a la aplicación, modificación y duración de las penas en la fase de ejecución. 
Lo que dio pase a la "reinserción social" armonizándose con el principio de presunción de normatividad la persona infractora en el sentido de que las normas penales están dirigidas a personas que comprenden la consecuencia de sus actos En este sentido, reinserción social se traduce en el restablecimiento pleno de los derechos de una persona tras el cumplimiento de la pena con satisfacción de estándares constitucionales.
Con ello, el sistema de justicia penal no responde por la transformación de las personas, sino por la creación de condiciones dignas y seguras en la prisión . 

Como es bien sabido el estado mexicano se ha caracterizado por su Progresividad en derechos humanos. Esto a través de las distintas reformas en derechos humanos como es la del 2008, con relación a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal el estado mexicano ha permitido a las personas privadas de libertad tener la seguridad de que sus derechos para la obtención de un beneficio penitenciario se encuentran garantizados permitiéndoles tener una mejor certeza jurídica tanto en su forma material como jurídica.
Los centros penitenciarios tienen en sus manos la reinserción de las personas privadas de libertad, esto a través de los ejes consagrados en el artículo 18 constitucional como son: la educación, el trabajo, la capacitación para el trabajo, el deporte y la salud estos vistos desde la perspectiva de los derechos humanos. Cada centro deberá de proporcional a las personas privadas de libertad los medios materiales para la reinserción esto con apego a la regla 10.1  de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad "Reglas de Tokio".
III. Garantía a la reinserción social

Los factores que comprende la garantía de reinserción son tanto los enmarcados en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, así como las condiciones dignas y seguras dentro de los centros penitenciarios:
Artículo 18
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
diferentes aspectos de la reinserción social. (ver imagen)
Los centros penitenciarios a través de sus autoridades, tiene la obligación de proporcionar por todos los medios a su alcance la garantía de reinserción. 
En este aspecto el Centro Preventivo y de Reinserción Social de Otumba Tepachico, es un centro en el que se vive la impunidad y la corrupción, el cual de acuerdo con el Diagnostico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tiene una calificación media de 7.15 tendiente a la baja ya que no garantiza.

Con lo que podemos establecer que dicho centro no cumple con los estándares necesarios para que las personas privadas de libertad puedan acceder a una garantía de reinserción, al verse menoscabado su derecho a la seguridad al ser un centro tendiente al auto gobierno por la falta de personal de seguridad y custodia, propenso a que ocurran actos de violencia dentro del centro. La incapacidad del centro para garantizar y promover el derecho al trabajo y la capacitación para este, es un aspecto que daña en lo absoluto a la garantía de reinserción, consagrada en el artículo 5 y18 de nuestra Carta Magna.
Tomando como base las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, (Reglas Nelson Mandela), para la mejora en el tratamiento de las personas privadas de la libertad en el Centro Preventivo y de Reinserción Social de Otumba Tepachico, la autoridad ha sido omisa en el cumplimiento de:

Regla 91 "El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo".

Relativo al trabajo la autoridad no ha cumplido con lo establecido en:

Regla 96
1. Los reclusos penados tendrán la oportunidad de trabajar y participar activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental emitido por un médico u otro profesional de la salud competente.


2. Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal.


Hacemos mención que a pesar de estas carencias y circunstancias penitenciarias; Luis Salvador Escartín González, ha demostrado a lo largo de 18 años 7 meses privado de su libertad la capacidad, valentía, voluntad y compromiso para buscar su reinserción como miembro funcional de la sociedad a la que pertenecía; siendo el núcleo principal de una familia digna dejando a su hijo Luis Escartín Luna a la edad de 8 años sin la figura paterna mismo que ha concluido sus estudios a nivel licenciatura y que actualmente tiene la edad de 27 años, y a su esposa María Teresa Luna Hurtado quien ha sido el sostén económico de un hogar y quien ha luchado ante todas las instancias jurídicas a nivel nacional e internacional para demostrar la inocencia de su esposo Luis Salvador Escartín González, siendo el último recurso la Queja Petición P-484-2014 que se interpuso ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) en marzo de 2013, haber perdido a seres queridos siendo sus dos padres y dos hermanos durante su estancia carcelaria, haber sido empleado en Petróleos Mexicanos (PEMEX) con numero de Ficha 628272 desde 1988 hasta 2002 día de su detención y con el compromiso laboral que mantenía antes de haber sido privado de su libertad; que no obstante las graves irregularidades al Debido Proceso y el agotamiento de todos los recursos jurídicos hechos por la defensa, fue negada la Teoría del caso en relación a su inocencia, quien fue objeto y víctima de Fabricación del Delito por Secuestro (2002), por autoridades Ministeriales y Judiciales del Estado de México y autoridades Judiciales Federales, donde emitieron fallos y violaciones al Debido Proceso desde su detención, teniendo una condena de 40 años, y que a la fecha ha estado compurgando desde el día de su detención (2002) hasta la presente anualidad (año 2020); lo cual ha dañado su proyecto de vida familiar. Cumpliendo con los estándares solicitados en el artículo 18 de la constitución, el artículo 100 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad en el Estado de México, así como lo estipulado en el articulado de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En esta medida Luis Salvador Escartín González, ha mostrado un avance significativo en lo que a los lineamientos previstos en la ley sustantiva en la materia para la reinserción social referentes al trabajo, capacitación para el trabajo y la educación, siendo una persona que a pesar de las circunstancias de precariedad se ha esforzado en el centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad para formar parte de una sociedad apegada a normas y reglas tanto de convivencia social como moral, lo que le permite acceder a un sustitutivo de la pena, esto con relación a la regla 11.2  de las Reglas de Tokio.
IV. Derecho a la salud
El derecho a la salud se ha convertido en uno de los ejes rectores de la reinserción; actualmente el estado de salud de Luis Salvador Escartín González, se ha venido quebrantando y sufriendo un detrimento a consecuencia de la tortura, del daño físico y psicológico que sufrió durante su detención para obligarlo a confesar e inculparse por un delito que nunca cometió; de las cuales se ha derivado un padecimiento neurológico cuando en el mes de marzo de 2014, estando recluido en el Penal de Otumba Tepachico, sufrió un INFARTO DE ARTERIA CEREBRAL POSTERIOR, EPILEPSIA DE ORIGEN IDIOPATICO CRIPTOGENO y donde en este momento se encuentra bajo tratamiento médico y control de forma esporádica, su estado de salud se ha venido complicado por dichas secuelas además de que actualmente sufre de depresión y problemas visuales y con un segundo padecimiento de urología donde actualmente desconocemos su seguimiento por parte del área médica del penal, lo antes mencionado se ha venido deteriorando su estado de salud físico y psicológico, razón por la cual considero que ésta situación ha venido a redundar en los malos tratos y tortura de que ha sido objeto por parte de autoridades ministeriales, judiciales y penitenciarias.
El Centro Prevención y de Reinserción Social Otumba Tepachico no cumple con los estándares de una atención médica adecuada y ni mucho menos con un tratamiento neurológico al que necesita por las secuelas antes mencionadas, ya que hoy en día no se le ha brindado la atención médica con la especialidad en neurología y urología. 
Como pudimos observar en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el centro de Otumba Tepachico, no garantiza una estancia digna para las personas privadas de libertad, al contar con deficiencias en las condiciones materiales y de higiene en el alojamiento de las personas, dentro de la cocina y comedores, así como en los talleres y áreas deportivas, las cuales forman partes de los ejes de la reinserción social.
Conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), el estado tiene la responsabilidad de que las personas privadas de la libertad gocen de los mismos estándares de atención medica que en el exterior (regla 24); los centros penitenciarios contaran con un servicio de atención medica encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de las personas privadas de libertad (reglas 25,26, 27, 30, 31, 32 y  33).
Las deficiencias en la garantía del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano a través de una estancia digna han hecho que la pena que debe ser proporcional al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado, se haya convertido en una pena transcendental al ser incompatible con el estado de salud de Luis Salvador Escartín González, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 22 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
V.  El proyecto de vida
El juzgado aplica criterios que buscan estar con apego a la legalidad, el centro del enfoque de derechos humanos, pretende que el juzgador actúe buscando la justicia y para ello debe ponderar en sus fallos que prevalezca ésta más allá de la legalidad, el espíritu, el alma, la esencia de la justicia.
Otro de los aspectos que ha dañado la pena que se ha vuelto incompatible, consecuencia del estado de salud de Luis Salvador Escartín González, así como de la trasgresión de su derecho a la reinserción y la obtención de un beneficio de libertad es al proyecto de vida, iniciando por el daño moral y físico al derecho a la familia el que se ha visto limitado por el régimen de visitas instaurado dentro del centro, así como por las condiciones de autogobierno que se vive dentro del centro que no solo afecta a la persona privada de la libertad, sino que también trasciende a la familia, atendiendo la seguridad de cada uno de los miembros del núcleo familiar. Pero a pesar de esta situación su familia esposa e hijo no se han mantenido distantes, sino al contrario durante estos 18 años que lleva privado de su libertad y que ha sido objeto de diversos trasladados a centros penitenciaros del Estado de México sin justificación alguna y con la política criminal que se implementó durante los sexenios de Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto, (Penal de Neza Bordo, Texcoco, Chiconautla, Otumba Tepachico durante un año en el módulo de alta, Sultepec, Valle de Bravo y actualmente en Otumba Tepachico) su familia se ha mantenido cerca de manera fraterna y solidaria con el interno, y que a pesar de todas las violaciones penitenciarias que llevaron a cabo, se negaron los amparos que se interpusieron por los traslados injustificados, a sabiendas que no mantiene una conducta de delincuencia dentro de los reclusorios y ni muchos menos ningún tipo de adicción; con lo mencionado su familia se ha mantenido cerca de Luis Salvador Escartín González  desde su reclusión sin dejar de visitarlo a pesar del tiempo, distancia y lugar. 
El principio del interés superior de su primer hijo, se ha visto violentado indirectamente desde la detención ilegal y de la transgresión a la obtención de un beneficio de libertad para Luis Salvador Escartín González, quien en el momento de su detención lo obligaron a separarse de su primer hijo teniendo 8 años Luis Escartín Luna actualmente 27 años y años después de un segundo hijo que actualmente tiene 8 años Sebastián Escartín Luna, de quienes se han visto privados del desarrollo integral de una familia y una vida digna con la figura paterna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permita vivir a través de un núcleo familiar. 
La privación de la libertad y más cuando deriva de una detención arbitraria, la fabricación de culpable y violaciones al debido proceso afectan todo el proyecto de vida en su conjunto. Ocasionando una parálisis de vida productiva a los 30 años, separado por más de 18 años de su núcleo familiar y laboral, y que el daño de salud tanto físico como psicológico será irreparable para Luis Salvador Escartín González como para su familia.  
VI. Pretensiones
Con lo anterior, pretendo que en este caso particular y en sus análogos que el juzgador puede identificar, se resuelvan con independencia y con apego a las reglas del debido proceso para Luis Salvador Escartín González pueda tener confianza en la imparcialidad de la justicia, garantizando el principio de Seguridad jurídica y núcleo familiar integro.
La garantía de un beneficio de libertad a través de la reinserción consagrado en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del ser humano, como lo es la libertad, beneficio que aparte proviene a consecuencia de un proceso penal, en el cual se concluyó, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley se califica como delito.
Ahora bien, en este orden de ideas Luis Salvador Escartín González, se encuentra en tiempo y forma para ser acreedor al beneficio penitenciario conforme a la "Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado" esta para el Estado de México, la cual regía durante el momento de los hechos; conforme a lo establecido en el artículo 100 y 111 en correlación al artículo 106 de dicha ley. Luis Salvador Escartín González  de acuerdo  a la operación aritmética fue sentenciado a 40 años; las tres quintes partes de dicha sentencia equivaldría a 24 años, menos los dos años concedidos, sería de 22 años; actualmente LSEG ha compurgado la pena de prisión de 18 años 7 meses a partir del 8 de octubre de 2002, teniendo en relación los días laborados equivalentes a 5,846 días hasta octubre 2020, que realizando la conversión tendría a su favor 2,835 días, que equivalen a 7 años, 7 meses; por lo que al realizar la suma tenemos un total de 25 años, 10 meses, es decir que LSEG tiene el tiempo jurídico para la procedencia del beneficio correspondiente a la libertad condicionada con relación a la remisión parcial de la pena y el tratamiento preliberacional; con apego al derecho a la reinserción social garantizado en el Art. 18 Constitucional.  
Se solicita entonces, que el proceso de beneficio de Luis Salvador Escartín González sea apegado a derecho, respetando el derecho al debido proceso de nuestro estado democrático, de igual manera atendiendo a los derechos del bloque de constitucionalidad, así como al control difuso de convencionalidad, al principio pro persona y al principio internacional de Ius cogens.
Así las cosas, la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos humanos y otras organizaciones hermanos de alerta temprana red y defensoras de derechos humanos nos solidarizamos en la causa por Luis Salvador Escartín González, se le respeten dentro del proceso en el Juzgado de Ejecución Penal para obtención de un beneficio penitenciario, todos los derechos en marcados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.  

Respetuosamente
Por las organizaciones que suscriben
 
Adrián Ramírez López, Presidente de la Limeddh




José Humbertus Pérez Espinoza, Fundador de PIDH
Ex Prisionero de Conciencia y Político


Es cuanto tenemos el honor de informar.
El presente Amicus Curiae está compuesto por once hojas útiles, numeradas y firmadas por sus autores al calce.
1. Presunción de Inocencia y Derechos Humanos, Fundador de (PIDH) Lic. José Humbertus Pérez Espinoza, Ex Prisionero de Conciencia y Político.
2. Solidaridad para el Desarrollo y la Paz, Sodepau País Valencia.
3. Pablo Ruiz, SOAWatch, Coordinador América Latina de SOAW - Observatorio por el Cierre de la Escuela de las Américas. Chile.
4. Manuel María Mercedea Medina, Presidente, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH_RD). República Dominicana. 
5. Reinaldo Villalba, Presidente, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo". Colombia.
6. Carlos M Leiva, Director Ejecutivo, Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos.
7. Juan Carlos Gutiérrez Contreras, Coordinador General, I(dh)eas Litigio Estratégico en Derechos Humanos. México.
8. María Magdalena López Paulino, Red Solidaria Década Contra la Impunidad AC. México.
9. José Ballesteros Portals, relaciones, Taller Estudio de la Cura.
10. José Javier Acevedo Bustillo, Defensor de DDHH.
11. Patricia Martínez, Defensor de DDHH.
12. Héctor Manuel Vázquez González, Defensor de DDHH.




























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